Las normas se listan por orden cronológico y en atención a la siguiente casuística: DES.- desarrollo, MOD.- modificación, DER.- derogación, INT.- de interés.
1.- Trabajadores Menores:
- D. de 26 de julio de 1957 sobre trabajo prohibidos a menores (BOE 217, 26/08/1957), (corrección de errores en BOE 226, de 05 de septiembre 1957), [DER.- deroga la Disposición Derogatoria Única de este D. en los aspectos de su normativa relativo al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27. Dado que el desarrollo reglamentario todavía no se ha producido, continúa en vigor este D. del 57 que limita la prestación de los jóvenes en numerosas actividades pero que debido a su antigüedad resulta notablemente obsoleto e inaplicable sobre todo en atención a la Directiva 94/33, no traspuesta en tales aspectos, la edad mínima de Escolaridad Obligatoria y los artículos 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores].
- Ley 31/1995, de 08 de noviembre (BOE 10/11/1995), en aplicación de la Directiva 94/33, el artículo 27, protección de los menores, en su primer apartado establece que la evaluación de riesgos laborales tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto, asimismo, en el mismo apartado, destaca dicho precepto la importancia del derecho de información del menor y de sus padres o tutores a efectos del consentimiento previo y posterior de las condiciones de trabajo en las que se desarrolle la prestación correspondiente.
- RD. Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el TR. de la Ley General de la Seguridad Social artículo 123. Recargo de Prestaciones: las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca, cuando no se hayan observado, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
- RD. Legislativo 5/2000, de 04 de agosto (BOE 8), TR. de la ley de infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), artículo 13.2 es infracción muy grave las transgresiones en materia de protección de seguridad salud sobre menores.
2.- Trabajadores en Empresas de Trabajo Temporal o con contrato de duración determinada:
- Ley 14/1994, de 01 de junio (BOE 2-6), Empresas de Trabajo Temporal, [MOD.- modifica por la Ley 29/1999, de 16 de julio (BOE 17)].
- Artículo 12, apartado 3, la ETT debe asegurarse que el trabajador, previa a la puesta a disposición de la empresa usuaria posee la formación teórica y práctica en prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo a desempeñar. En caso contrario deberá facilita dicha formación al trabajador.
- Artículo 16, apartado 2, la empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.
- Ley 31/1995, de 08 de noviembre (BOE 10), Prevención de Riesgos Laborales.
- Artículo 28, protección en las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, los trabajadores deben disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa, con carácter previo estos trabajadores deberán recibir información sobre los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
- Artículo 28, apartado 3, se reconoce el derecho a una vigilancia periódica en su estado de salud de acuerdo con el artículo 22 de esta LPRL.
- Artículo 28, apartado 5, se hace responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de vigilancia de la salud a la propia Empresa de Trabajo Temporal.
- RD. 216/1999, de 05 de febrero (BOE 24), disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en las ETT, (en aplicación de la Directiva 91/383/CE).
- Artículo 2, disposiciones relativas al contrato de puesta a disposición: obligaciones de la empresa usuaria sobre información de los riesgos.
- Artículo 3, disposiciones relativas al contrato de trabajo: sobre la formación del trabajador.
- Artículo 4, obligaciones de la empresa usuaria previas al inicio de la prestación de servicios.
- Artículo 5, obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de servicios.
- Artículo 8, exclusiones del Contrato de puesta a disposición en función de las actividades de especial peligrosidad: prohibición de celebrar contratos de puesta a disposición en las actividades que se reseñan:
- Trabajos en actividad de construcción (anexo del RD. 1627/1997, de 24 de octubre). Trabajos en actividad de minería a cielo abierto e interior (RD. 1389/1997, de 05 de septiembre). Trabajos en industrias extractivas por sondeos (artículo 109 Reglamento Normas Básicas de Seguridad Minera, [MOD.- modificado por RD. 150/1996, de 02 de febrero)]. Trabajos en plataformas marítimas. Trabajos en la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, regulados por RD. 230/1998, de 16 de febrero). Trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes (RD. 53/1992, de 24 de enero). Trabajos que impliquen exposición a agentes cancerígenos (RD. 365/1995, de 10 de marzo y RD. 1078/1993, de 02 de julio). Trabajos que impliquen exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4 del RD. 664/1997, de 12 de mayo). Trabajos con riesgos eléctricos de alta tensión.
- Resolución de 20 de marzo 2000 (BOE 31-3), del Consejo de Seguridad Nuclear. Procede a dar de baja de oficio a las empresas de Trabajo Temporal incluidas dentro del Registro de empresas Externas regulado en RD. 413/1997, de 21 de marzo (BOE 16-4), sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada. Trabajadores Portuarios.
- OM. de 06 de febrero 1971 (BOE 24), Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios.
- RD. 145/1989, de 20 de enero (BOE 13-2), Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos.
- Ley 27/1992, de 24 noviembre (BOE 25), Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- Ley 62/1997, de 26 de diciembre (BOE 30-12), [MOD.- modifica Ley 27/1992, de 24 de noviembre], [MOD.- modifica hasta treinta y dos artículos y disposiciones adicionales].
- Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE 31), de medidas, en el artículo 109, [MOD.- modifica el artículo 7 apartado 4 y artículo 81 apartado 2].
- Ley 33/2010, de 05 de agosto (BOE 7), [MOD.- modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general], [MOD.- modifica la Ley 27/1992, (en la Disposición final Segunda de esta Ley 33/2010), en cincuenta y tres apartados una relación concreta de artículos y disposiciones adicionales], [DER.- deroga la Ley 27/1992, (en la Disposición derogatoria de la Ley 33/2010), el artículo 47 las letras d y e del apartado 4, del artículo 114 la letra e del apartado 2, del artículo 116 las letras a, b y c del apartado 3 del artículo 116].
- Resolución de 29 de julio 1998 (BOE 14-8), establece los reconocimientos médicos para comprobar la aptitud de los prácticos y las pruebas físicas para el acceso a la profesión.
- Resolución de 22 de diciembre 1999 (BOE 18-01-2000), I Convenio Marco Relaciones Laborales Puertos del Estado, [INT.- de interés los artículos 16 participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y 17 reconocimientos médicos, botiquines y ambulancia].
- Ley 48/2003, de 26 de noviembre (BOE 27), (error 3-2), Régimen económico y de prestación de servicios de los Puertos de interés general, [INT.- de interés los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 Régimen de los recursos humanos, Disposición Adicional 5ª Profesionalización de los trabajadores de los servicios portuarios básicos y Disposición Adicional 7ª Régimen laboral en estiba y desestiba].
- Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE 31), de medidas, en el artículo 45 apartado 3, [DER.- deroga la disposición final 3ª de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre].
- Ley 33/2010, de 05 de agosto (BOE 7), [MOD.- modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general], Disposición derogatoria única, [DER.- deroga de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre, las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y vigésima; y la disposición transitoria novena].
- Artículo 1, [MOD.- modifica el Título I, Régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre].
- Artículo 2, [MOD.- modifica el Título III, de prestación de servicios de la misma Ley].
- Los servicios se clasifican en: Servicios Generales, Servicios Portuarios, Servicios Comerciales y Servicios de Señalización Marítima.
- Artículo 3, [MOD.- modifica algunos artículos aislados de la repetida Ley e introduce otros nuevos, destacando entre ellos la incorporación, como documento integrante del Plan de Empresa, de los objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental del puerto y de una Memoria de Sostenibilidad].
- Artículo 4, supone la adición de un nuevo Título V a la Ley 48/2003, reuniendo en un único texto de forma ordenada y completa toda la normativa que regula el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
- RD. Ley 3/2005, de 18 de febrero (BOE 19), adoptan medidas en relación con la prestación de servicios portuarios básicos y se amplia el plazo para la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico.
- RD. 1435/1985 de 01 de agosto (BOE 14-08), por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
- Artículo 2, intervención de menores de dieciséis años en espectáculos públicos: no ha de suponer “peligro para su salud física”.
- TR. RD. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE 29), Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 6, los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare “insalubres, penosos, nocivos o peligrosos”.
- Se prohíbe la realización de horas extraordinarias a los menores de dieciocho años. La intervención de menores de dieciséis años en espectáculos públicos: no ha de suponer “peligro para su salud física”.
- Artículo 34, limitación de la jornada diaria (no más de 8 horas de trabajo efectivo) para los menores de dieciocho años y con un descanso intermedio de duración mínima de 30 minutos cuando el trabajo continuado exceda de cuatro horas y media
- RD. 1561/1995, de 21 de septiembre (BOE 26-091995), sobre jornadas especiales de trabajo.
- Artículo 1, apartado 3, las disposiciones de los Capítulos I (Disposiciones Generales), II (Ampliaciones de jornada) y IV (Trabajo nocturno) sólo serán de aplicación a los trabajadores mayores de 18 años.