Las normas se listan por orden cronológico y en atención a la siguiente casuística: DES.- desarrollo, MOD.- modificación, DER.- derogación, INT.- de interés.
∑ SUMARIO: 1. LA NORMA: SU ORIGEN Y COMPOSICIÓN, 2. NORMAS MODIFICADORAS DE LA LEY 31/95.
1. LA NORMA: SU ORIGEN Y COMPOSICIÓN.-
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. ACCEDER A EUR-LEX…
* DE INTERÉS.- Información sobre la Directiva. Acceder a la web de la Agencia Europea…
⇓ transpuesta a España por
LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. ACCEDER AL BOE…
* DE INTERÉS.- [ACOMPAÑAMOS INDICE PARA SU MANEJO DIRECTO EN EL BOE AL PULSAR].
TEXTO CONSOLIDADO
CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
- Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
- Artículo 3. Ambito de aplicación.
- Artículo 4. Definiciones.
- Artículo 5. Objetivos de la política.
- Artículo 6. Normas reglamentarias.
- Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
- Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
- Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria.
- Artículo 11. Coordinación administrativa.
- Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.
- Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones
- Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
- Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
- Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
- Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
- Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores.
- Artículo 19. Formación de los trabajadores.
- Artículo 20. Medidas de emergencia.
- Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
- Artículo 22. Vigilancia de la salud.
- Artículo 23. Documentación.
- Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
- Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
- Artículo 26. Protección de la maternidad.
- Artículo 27. Protección de los menores.
- Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
- Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.
CAPÍTULO IV. Servicios de prevención
- Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
- Artículo 31. Servicios de prevención.
- Artículo 32. Prohibición de participación en actividades mercantiles de prevención.
- Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.
CAPÍTULO V. Consulta y participación de los trabajadores
- Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
- Artículo 34. Derechos de participación y representación.
- Artículo 35. Delegados de Prevención.
- Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
- Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
- Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
- Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
- Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
CAPÍTULO VII. Responsabilidades y sanciones
- Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.
- Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Artículo 44. Paralización de trabajos.
- Artículo 45. Infracciones administrativas.
- Artículos 46 a 52.
- Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
- Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración.
- Disposición adicional primera. Definiciones a efectos de Seguridad Social.
- Disposición adicional segunda. Reordenación orgánica.
- Disposición adicional tercera. Carácter básico.
- Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.
- Disposición adicional quinta. Fundación.
- Disposición adicional sexta. Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Disposición adicional séptima. Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas.
- Disposición adicional octava. Planes de organización de actividades preventivas.
- Disposición adicional novena. Establecimientos militares.
- Disposición adicional novena bis. Personal militar.
- Disposición adicional décima. Sociedades cooperativas.
- Disposición adicional undécima. Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
- Disposición adicional duodécima. Participación institucional en las Comunidades Autónomas.
- Disposición adicional decimotercera. Fondo de Prevención y Rehabilitación.
- Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción.
- Disposición adicional decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos.
- Disposición adicional decimosexta. Acreditación de la formación.
- Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.
- Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones más favorables.
- Disposición transitoria segunda.
2. MODIFICACIONES:
* NORMAS Y MODIFICACIONES DE LA LEY 31/95, ORDENADAS POR ORDEN CRONOLÓGICO.-
ΜOD. 1.- Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social [ART. 36: MODIFICA artículos 45- 49 LPRL sobre infracciones y su tipificación y sanción].
MOD. 2.- Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras [ART. 10 MODIFICA el art. 26 de la LPRL sobre “protección de la maternidad”, añadiendo un apartado 4 relativo a la posibilidad de suspensión del contrato en caso de riesgo durante el Embarazo, posteriormente la Ley de Igualdad entre hombres y mujeres, conforme a la Directiva en la materia, la extiende al supuesto de Lactancia].
MOD. 3.- RD-Leg. 5/2000, 4 agosto sobre infracciones y sanciones en el orden social [DER.- DEROGA los arts. 42.2, 4 y 5, sobre responsabilidades y su compatibilidad, y los arts. 45-52 / INT.- REGULA las Infracciones, sanciones y responsabilidades en materia de prevención en los Arts. 11-13, 39, 40, 41 y 42].
MOD. 4.- Ley 54/2003, 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales
Modifica: ART. 1. “Colaboración con la Inspección de Trabajo y SS: MODIFICA el art. 9.2 y 9.3 LPRL, y añade un nuevo apartado 4. ART. 2. “Integración de la actividad preventiva en la empresa”: Uno.- MODIFICA el art. 14. apartado 2, Dos.- MODIFICA la denominación del art. 16, pasando a denominarse “Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva”, así como los apartados 1 y 2 del art. 16, Tres.- MODIFICA el art. 23, apartado 1, párrafos a-c].
ART. 3: “Coordinación de actividades empresariales”: AÑADE un apartado 6 al art. 24.
ART. 4. “Organización de recursos para la actividad preventiva”: Uno .- MODIFICA el art. 31, apartado 3, párrafo a), Dos.- MODIFICA el art. 31. apartado 3, párrafo c/, Tres.- AÑADE dentro del Capítulo IV de la LPRL un nuevo art. 32 bis sobre “Presencia de los recursos preventivos (apartados 1, 2, 3 y 4).
ART. 5. “Competencias del Comité de Seguridad y Salud”: MODIFICA el art. 39, ap. 1, párrafo a/.
ART. 6. “Reforzamiento de la vigilancia y del control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales”: AÑADE en el artículo 43 un nuevo apartado 3.
ART. 7. “Coordinación de actividades empresariales en las obras de construcción”: AÑADE una nueva Disposción Adicional Decimocuarta (apartado 1 y párrafos a/, b/ y c/, y apartado 2).
ART. 8. “Habilitación de funcionarios públicos”: se añade una nueva Disposición Adicional 10ª.
MOD. 5.- Ley 30/2005, 29 de diciembre. Ley General de Presupuestos para 2006 [Disposición adicional 47ª: AÑADE a la LPRL en la disposición adicional quinta un apartado 2 nuevo que autoriza a realizar aportaciones patrimoniales a la Fundación, con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación].
MOD. 6.- Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas
MODIFICA el artículo 3 apartado 1 y 2: «1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica… 2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: – Policía, seguridad y resguardo aduanero. – Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. – Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil».
ASIMISMO AÑADE una Disposición Adicional Novena Bis: «Disposición adicional novena bis. Personal militar. Lo previsto en los capítulos III, V y VII de esta Ley se aplicará de acuerdo con la normativa específica militar».
MOD. 7.- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
La Disposición Adicional Úndecima, MODIFICA la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como sigue:
-
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5, que quedará redactado como sigue: 4.1. Uno. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.
-
4.1. Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos: 4.2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
-
4.4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
MOD. 8.- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
-
ART. 8. Uno: AÑADE un apartado 5 en el artículo 5, con la siguiente redacción: «5. La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa. Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas. A tal efecto, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las pequeñas y medianas empresas que incluirá, en su caso, las medidas particulares que para éstas se contemplen».
-
ART. 8. Dos: AÑADE un apartado 2 bis al artículo 16, con la siguiente redacción: «2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen».
-
ART. 8. Tres: MODIFICA el apartado 5 del artículo 30 en los siguientes términos: «5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley».
-
ART. 8. Cuatro: AÑADE un apartado 7 al artículo 30, con la siguiente redacción: «7. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con una única autorización de la autoridad laboral, que tendrá validez en todo el territorio español. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores».
-
ART. 8. Cinco: MODIFICA el apartado 3 del artículo 31 en los siguientes términos: «3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo en lo referente a: a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas».
-
ART. 8. Seis: MODIFICA el apartado 5 del artículo 31 en los siguientes términos: «5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. Las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el límite de la responsabilidad del servicio».
-
ART. 8. Siete: AÑADE un apartado 6 al artículo 31, con la siguiente redacción: «6. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de acreditación sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores».
-
ART. 8. Ocho: MODIFICA la letra a) del apartado 1 del artículo 39, en los siguientes términos: «a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva».
-
ART. 8. Nueve: AÑADE una Disposición adicional decimosexta: «Disposición adicional decimosexta. Acreditación de la formación. Las entidades públicas o privadas que pretendan desarrollar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales de las previstas en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, deberán acreditar su capacidad mediante una declaración responsable ante la autoridad laboral competente sobre el cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente».