1. Comentarios: * © Julio Miño.
En lo que a seguridad y salud laboral se refiere, no hemos encontrado en esta nueva norma ninguna mejora de lo previsto en su antiguo estatuto de 2007, al menos en lo que estrictamente se refiere al efectivo cumplimiento de obligaciones o derechos sobre dicha materia, pues los contenidos versan fundamentalmente sobre seguridad social, ayudas y fiscalidad (en cuanto a ellas, algunas mejoras las anunciábamos aquí).
Por lo tanto, sigue vigente íntegramente en lo que a la prevención de riesgos laborales de este colectivo propiamente dicha estriba, lo previsto en el artículo 8 de la LETA, Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (luego se reproduce literalmente tal artículo).
Realmente, el único artículo que regula algo concreto respecto de este tipo de trabajadores es el artículo 24.5 LPRL, sobre obligaciones de coordinación del autónomo. El artículo 8 de la Ley 20/2007, recoge obligaciones destinadas exclusivamente al poder ejecutivo, por ejemplo la de adaptación de su formación… pero ¿dónde se ha regulado o negociado -qué convenio colectivo lo hace- tal derecho o sus contenidos?… Veremos si tal deficiencia mejora con la introducción de la participación de la entidades específicamente representativas del colectivo: «…»
- Artículo 13. Oferta formativa de los trabajadores autónomos.
Las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social participarán en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa para trabajadores autónomos a que hace referencia la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. Estas actividades se financiarán del modo y con las limitaciones establecidas en la citada norma.
Se escapa así, con la publicación definitiva de esta nueva norma, la oportunidad de ofrecer un desarrollo mínimo de la protección frente a los riesgos que ocasiona el trabajo del autónomo, aunque fuera sólo respecto del autónomo económicamente dependiente con su empleador principal (del cual para serlo ha de recibir todo o un mínimo del 75% del salario total).
No obstante, los siguientes artículos del nuevo texto nos parecen de relieve y por ello se reproducen debajo (a posteriori, está el mencionado artículo 8 del antiguo vigente texto y el acceso a la nueva norma -BOE- sobre Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, así como a la LETA): «…»
NUEVA:
- Artículo 5. Bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.
- Artículo 6. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
- Artículo 7. Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.
- Artículo 14. Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere.
Se modifica el apartado 2 del artículo 316 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:
«Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.
2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.»
ANTIGUA:
1. Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.
2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos.
3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores.
5. Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los apartados 3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados.
La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá directamente sobre el empresario infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.
7. El trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
8. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los trabajadores autónomos con asalariados a su cargo en su condición de empresarios.
1. Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de prestaciones de servicios en espectáculos públicos se estará a lo establecido en el artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Acceso a la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, y a la norma estatutaria reformada:
- http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12207&p=20171025&tn=1#df-9
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-13409
Noticias de prensa tras la publicación Ley de Reforma Urgente: