1. Comentario:
A pesar de que la contracoladora “Tünkers” de la empresa inculpada dedicada a la fabricación y diseño de todo tipo de materiales de cartón, poseía Informe de adecuación conforme al RD. 1215/97, el tribunal entiende que el empresario no actúo con la diligencia exigida por el deber general de seguridad, puesto que aunque tal máquina cumpliera con la normativa reglamentaria, ésta es un mínimo de derecho necesario, que al haberse producido el accidente demuestra no ser suficiente para evitar tal resultado (artículo 14 y 17.1 LPRL), dado que si bien la operaria mete la mano por debajo del resguardo de dicha máquina a fin desatascarla, la misma no actua con temeridad.
2. Aclaraciones:
Es necesario profundizar en los elementos fundamentales de la decisión para comprender la sentencia en toda su extensión dado que los mismos pueden matizarse y entenderse de distintas manera, como así se ha hecho por otra jurisprudencia en casos muy similares:
a) Alcance del deber general de seguridad:
El deber general de seguridad que detenta el empresario se deriva del contrato de trabajo, que establece una relación laboral desigual en la cual el empresario es la parte que posee los medios y el poder de dirección (art. 20 Estatuto de los Trabajadores), que debe por ello proteger el derecho del trabajador «a su integridad física» (art. 4.2.d) ETT) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» (art. 19.1).
Por tanto el empresario tiene capacidad para configurar los términos de la prestación laboral y así para determinar de manera importante sus riesgos, debiendo por ello contraponer a tales riesgos una acción preventiva eficaz, que se exige por la la legislación (interpretada por la jurisprudencia actual) que lo sea ilimitadamente (y en consecuencia la responsabilidad del principal obligado), ya que según el artículo 14.2 LPRL, esta acción debe integrarse de manera global y dinámica en todas las actividades y niveles de la empresa.
A tal efecto aquél debe desplegar un seguimiento constante del cumplimiento de las obligaciones específicas o instrumentales del capítulo III, es decir, los artículos 16-29 de la LPRL, sobre: evaluación, planificación, equipamiento adecuado, seguimiento y control efectivos del riesgo, así como sobre información-consulta-participación, formación, procedimiento en caso de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, coordinación de actividades empresariales y protección particular a los trabajadores sensibles. Pero también de las del propio trabajador (art. 29 LPRL), previendo incluso las «… distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador…» (art.15. 4 LPRL).
De todas ellas, lo que ha determinado la responsabilidad en este caso según el tribunal, no es sólo la falta de seguimiento o vigilancia “in situ” del operario, sino también la adecuación del equipo a las condiciones de seguridad que hubieran evitado el accidente (la contracoladora “Tünkers” es demasiado peligrosa)
b) Imprudencia no temeraria: según el articulo 115. 4 LGSS, «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo (sus derechos económicos):
- La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
- La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo»
En definitiva para considerar la imprudencia temeraria de la trabajadora, su conducta tendría prácticamente que haber obstaculizado la acción preventiva de la empresa, contraviniendo la misma la buena fe contractual en que se basan las obligaciones en la materia (art. 29 LPRL): buen uso de los equipos, velar por su seguridad y la de terceros y, en general, colaborar proactivamnete (siempre que el empresario hubiera cumplido con lo suyo además).
c) Responsabilidad cuasi objetiva e inversión de la carga de la prueba:
La teoría de la responsabilidad objetiva (cuasi objetiva) establecida en la STS/IV de 30/06/2010, en oposición a la clásica doctrina culpabilística tradicional para la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo, determina que no es necesario dolo o culpa para estimarla, en el sentido del tenor literal de la sentencia analizada, que precisa:
- «Que actualizado el riesgo, para enervar responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible (inversión de la carga de la prueba en caso de accidente del artículo el art. 96.2, Ley 36/2011 de 10 octubre -LRJS-), más allá, incluso, de exigencias reglamentarias (mínimos de derecho necesario) que es el caráctre que reconoce la LPRL respecto de toda la normativa preventiva (art. 2.2 LPRL).
- No incurriendo en responsabilidad por ello tan solo cuando el resultado lesivo se hubiese producido (si así lo prueba también el empresario):
⁃ Por fuerza mayor o caso fortuito,
⁃ Por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador,
⁃ O por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario…
⁃ Pero en estos casos también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de tales causas de exoneración».
3. Conclusiones:
Se trate o no de imprudencia temeraria del trabajador, parece que en todo caso la inexistencia de seguimiento de la prestación y de la acción preventiva para vigilar el cumplimiento de las obligaciones del trabajador y la eficacia de las medidas, vuelve a ser trascendental (hubiera bastado la concurrencia de ambas responsabilidades como puede verse en otras sentencias, en las que a pesar de la temeridad clara del trabajador así reconocida por el órgano judicial, incluso en caso de intoxicación alcohólica y por estupefacientes, no se ha evitado la calificación de accidente de trabajo). Todo ello indica una clara exigencia de responsabilidad por no haberse evitado, como sea, el resultado dañoso mediante la absoluta protección del trabajador ante una acción claramente insegura del mismo (¿factor humano o temeridad?, en realidad, responsabilidad objetiva basada en una obligación de resultado y no sólo de medios),
Pero es de destacar que el Tribunal Supremo ha considerado la responsabilidad empresarial respecto del propio equipo también, a pesar de la puesta en conformidad de la máquina por una entidad que parece acreditada (puesto que no se dice nada en contrario), aún cuando ello suponga más que lo exigido jurídicamente.
Por último también llama la atención la responsabilidad de la ETT, a la cual no se le atribuye falta concreta, si bien parece, como viene siendo acostumbrado en los últimos tiempos, que la jurisprudencia aplica cierto automatismo solidario cuando se trata de empresas interpuestas (cosa clara en situaciones de subcontratación).
Por Julio Miño Terrancle