CAPITULO VII – RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR
SECCION 1ª: DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 36.- DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
1. Competencia.- Corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de la potestad disciplinaria, extendiéndose su competencia a la sanción de infracciones de deberes estatutarios, acuerdos de los órganos colegiados o decisiones del Presidente.
2. Comisión disciplinaria.- La Junta Directiva de la Asociación, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá constituir en su seno una Comisión Disciplinaria compuesta por miembros de la misma, con el cometido específico de sustanciar y practicar la instrucción de los
expedientes.
Artículo 37.- DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR.
El Procedimiento Disciplinario y Sancionador, se ordena atendiendo a tres fases: incoación, instrucción y terminación:
1.Actuaciones previas.-
(1º) Antes de acordar la iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, el archivo del caso, la Junta Directiva, o en su caso, la Comisión Disciplinaria, podrá resolver sobre la formulación de información reservada con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
(2º) Las actuaciones previas serán realizadas por un Instructor y un Secretario designados al efecto por la Junta Directiva o por la Comisión Disciplinaria, entre personas que no formen parte de tales órganos.
(3º) De todas las actuaciones previas practicadas, el Instructor elaborará Informe que trasladará a la Junta Directiva o a la Comisión Disciplinaria, para que adopte la resolución que proceda en relación a la incoación del expediente disciplinario o, en su caso, el archivo del asunto.
2. Iniciación.-
(1º) Los expedientes se incoarán siempre por acuerdo de la Junta Directiva o de la Comisión Disciplinaria en su caso, con asistencia como mínimo, de dos tercios de sus componentes, excluidos aquellos en que concurriesen causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.
(2º) Los acuerdos de incoación de los expedientes serán adoptados de oficio o a instancia de parte, desde el momento en el que se tenga certeza de la realización de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones sancionables, o en base al Informe del Instructor.
(3º) En el caso de iniciación por denuncia a instancia de parte, las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
Se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento y, en todo caso, se le requerirá para que se ratifique en su denuncia.
3. Instrucción del expediente.-
(1º) Si a la vista de las actuaciones previas practicadas, resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, el Instructor podrá practicar cuantas pruebas y actuaciones considere oportunas para la fijación de estos extremos.
Asimismo los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.
(2º) A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo de veinte días hábiles, se formulará por el Instructor un Pliego de Cargos, que se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días hábiles, para que puedan contestarlos.
(3º) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará, en el plazo de diez días naturales, propuesta de resolución.
4.Audiencia.-
(1º) La propuesta de resolución, se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento.
A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que los interesados puedan obtener las copias de la documentación que a su derecho interese, concediéndoles un plazo de diez días naturales para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
(2º) Cumplimentado el trámite anterior, la propuesta de resolución, se cursará inmediatamente a la Junta Directiva, junto con el expediente, a fin de que adopte la resolución que proceda.
5. Resolución.-
(1º) La Junta Directiva o la Comisión Disciplinaria resolverán el expediente en la primera sesión que se convoque tras la recepción del mismo.
No obstante, la Junta Directiva podrá decidir, antes de adoptar su resolución, mediante acuerdo motivado, ordenar al Instructor la realización de actuaciones complementarias o trámites omitidos que resulten indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo improrrogable de diez días hábiles para que aleguen lo que estimen conveniente.
(2º) La resolución de la Junta Directiva o de la Comisión Disciplinaria que ponga fin al expediente disciplinario, habrá de ser motivada
y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento que hayan servido de base a la resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
La decisión adoptada, una vez firme, será ejecutada en sus propios términos, por la Junta Directiva.
(3º) La resolución que se dicte, deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para su interposición.
Artículo 38.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.
1.Sujetos afectados.- No podrán actuar en los expedientes disciplinarios, los componentes de la Junta Directiva o de la Comisión Disciplinaria que mantengan con el o los expedientados relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad manifiesta, amistad o enemistad manifiesta o interés profesional notorio en relación a los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, o hayan participado conjuntamente en los últimos tres años en encargos profesionales, considerándose como falta grave la inobservancia de esta prescripción.
2. Tramitación.- El expedientado, una vez se le haya notificado la incoación del expediente y la designación de instructor y secretario, podrá en el plazo de cinco días hábiles siguientes, recusar a los miembros de la Junta Directiva o de la Comisión Disciplinaria en quienes concurrieran las circunstancias antes señaladas, correspondiendo resolver a la propia Junta Directiva, sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.
La recusación también es aplicable por supuesto, al instructor elegido en caso de actuaciones preliminares, cuando se encuentre afectado por los mismos supuestos de abstención.