TIPO DE CONSULTA: Jurídico técnica.
TEMA: Normas técnicas y vinculabilidad.
REALIZADA POR: Jesús Armendáiz.
RESPONDE: José Luis Galván de Granda. Vicepresidente de la Asociación. ITSS jubilado.
PREGUNTA:
Recientemente he leído una interesantísima interpretación que D. José Luis Galván de Granda hace sobre el carácter normativo de las normas UNE respecto al artículo 5.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Soy Delegado de Prevención en una empresa en la que tenemos muchísimos problemas con las reubicaciones inadecuadas que se están llevando a cabo.
El origen de las mismas lo centramos en la evaluación de riesgos y la metodología utilizada, que no cumple con las normas UNE, ISO, Guías del INSHT, etc.
Por esta razón, estoy tratando de ponerme en contacto con D. José Luis.
Coincido plenamente con su interpretación, pero el problema es que las empresas, interpretan que pueden elegir el método que más les convenga, sin tomar en consideración, ni las normas UNE, ni las Guías del INSHT, ni las normas ISO, yendo directamente a métodos desarrollados por las propias empresas, como mero cumplimiento burocrático de la obligatoriedad que marca la Ley, pero que su aplicación no obedece a criterio meramente preventivos.
He leído también la interpretación que hace la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la Guía de Actuación sobre Riesgos Psicosociales, y las que hace el INSHT y algún Instituto autonómico de Salud Laboral.
Ante todo esto, nuestras preguntas son las siguientes:
¿Tendían las normas ISO el mismo carácter normativo, al estar referenciadas en el art. 5.3 del RSP?…
¿Se podría interpretar que a falta de normativa al respecto, hay una especie de “conducto reglamentario” para la elección del método de evaluación de riesgos, que comenzaría como primera elección obligatoria lo establecido en las normas UNE, y a falta de ello, las Guías del INSHT o Institutos Autonómicos, y a falta de ellos los criterios de las Normas ISO, y ya en última instancia, y en ausencia de todas las anteriores, los métodos de entidades de reconocido prestigio?…
Es decir, la aplicación de los criterios de las Normas UNE e ISO, son obligatoriamente prioritarias respecto a los métodos de entidades de reconocido prestigio?…
¿Existen jurisprudencia o sentencias al respecto?…
RESPUESTA
Se plantea consulta sobre el carácter normativo de las normas ISO y sobre si el art. 5.3 del R.D. 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención, establece una jerarquía en cuanto a los métodos a utilizar para efectuar la evaluación de riesgos.
Como la consulta se relaciona con otra, ya respondida, que hacía referencia a las normas UNE debemos aclarar antes de nada una cuestión referida a la consulta sobre las normas UNE.
Pues bien en ella no se dice que las normas UNE tienen carácter normativo, es decir, que son de obligado cumplimiento para las empresas, sino que serán de obligado cumplimiento las normas UNE sobre iluminación por las razones expresadas en la consulta.
Aclarado el punto anterior podemos entrar a responder la consulta efectuada por el Sr. Armendáriz.
Lo primero que debemos decir que no queda claro en la consulta ni la actividad de la empresa, ni que riesgo concreto se pretende evaluar.
Decíamos en la consulta antes citada, que si una norma técnica (como ocurría con las normas UNE) son mencionadas para su aplicación por otra norma jurídica pasan a ser de utilización directa en el mundo del derecho. Así ocurre, por ejemplo, con las normas UNE a las que se refiere el art. 26.1 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (R.D. 842/2002 de 2 de agosto con las modificaciones introducidas por el R.D. 560/2010), pero esto es así porque antes existe otra disposición que se remite a ellas directamente; en el caso de las normas sobre electricidad entre otras el apartado 12.1º del anexo I del R.D.486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.[1]
No ocurre lo anterior con las Normas ISO, o por lo menos no conocemos ninguna disposición que exija la inmediata aplicación de las normas ISO, en la materia que venimos tratando. En el artículo que venimos citando se establece una recomendación sobre las Normas internacionales que se puedan aplicar a las mediciones análisis o ensayos exigidos por la evaluación de riesgos, siempre que la normativa no indique el método que debe emplearse.
Por lo que hace referencia a la segunda de las preguntas, que incluye el Sr. Armendáriz en su consulta, es decir, si el art. 5.3 del R.D. 39/1997, establece algo similar a una jerarquía de los métodos a utilizar para efectuar la evaluación de riesgos, diremos, en primer lugar, que el contenido del párrafo tercero del artículo citado es complementario de los dos párrafos anteriores, en segundo lugar, a nuestro entender los métodos recogidas en los apartados a), b) y c) del apartado 3 del art. 5, pueden ser utilizados indistintamente, es decir, sin ningún tipo de preferencia y solo en el caso de ausencia de los anteriores se podrán utilizar las guías, métodos o criterios recogidos en el apartado d) del este artículo, salvo que el método elegido para la realización de esa tarea fuese de reconocido prestigio y además, el resultado obtenido, fuese más favorable al desarrollo de la actividad por parte de los trabajadores.
Este es nuestro parecer, salvo mejor opinión.