Nota: este trabajo que posteriormente hemos incluido en Otros escritos de autor (Editoriales) y en Jurisprudencia (Normativa), proviene inicialmente de una Consulta realizada por un asociado…
1. RESUMEN:
El alto tribunal concede el recargo de prestaciones, a pesar de la conducta imprudente del accidentado. Revoca sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
2. HECHOS.-
D. Iván trabajaba como gerente en una empresa de transportes de viajero, además era el Delegado de Prevención de la misma. El día 22 de agosto de 2006 (festivo en la localidad) sufre un accidente de trabajo, con resultado de muerte, cuando se encontraba solo en el taller de la empresa. El fallecimiento se produjo como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por electrocución, cuando intentaba cargar la batería de una furgoneta de la empresa. Según la investigación llevada a cabo, el contacto eléctrico se produjo a través de un cargador de baterías conectado a la red mediante un cable alargador. La clavija del alargador no era compatible con el enchufe de la instalación por lo que no existía conexión a tierra; el cargador de baterías no cumplía con la normativa de seguridad vigente dada su antigüedad (el modelo había dejado de fabricarse hace mas de 15 años). Una de las pinzas del cargador de batería (la que presuntamente cogió el fallecido) carecía de material aislante, de manera que la estructura metálica de dicha pinza estaba al aire; el suelo estaba completamente encharcado con una capa de agua de unos 3 mm. La inspección de Trabajo levantó acta de infracción por los hechos expuestos y el I.N.S.S. impuso a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones que fue confirmado por el Juzgado de lo Social.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
La sala cuarta del Tribunal, siendo coherente con su doctrina anterior, considera que en el supuesto de concurrencia de culpas, es decir, cuando las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, entrando en juego el contenido del art. 1103 del Código Civil que establece que hay que ponderar la responsabilidad de unos y otros. Así, como señala la doctrina de este tribunal,” la eventual imprudencia del trabajador, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos, de igual forma se dice: ”la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo”.
En el presente caso, continua el ponente, es cierto, que hay una conducta imprudente del trabajador que operó sin duda con el cargador sobre un suelo encharcado, lo que suponía un riesgo, pero también es cierto que sin las infracciones de la empresa en orden a la protección del cargador, el accidente no se habría producido. Puesto que la conducta imprudente del trabajador no puede calificarse de temeraria, ya que no se advierte una voluntaria y consciente asunción del riesgo, a juicio del tribunal, procede el recargo, si bien, en su cuantía mínima.
3. CRÍTICA:
No se debe hacer objeción alguna respecto del criterio del tribunal de que en el supuesto de concurrencia de culpas no se puede de exonerar de responsabilidad al empresario. Dicho esto si conviene analizar alguna circunstancia del caso que el ponente, si bien ha tenido en cuenta, sin embargo ha solucionado de forma irreflexiva. Nos estamos refiriendo al día en que ocurrió el accidente (festivo), a la condición de gerente y Delegado de Prevención del accidentado y a la innecesaria calificación de la imprudencia cometida por el trabajador como no temeraria.
Empezando por ésta última diremos que si la imprudencia del trabajador hubiese sido “temeraria” el accidente no podría haberse calificado como de trabajo porque así está establecido el art.115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social.
Con respecto al día festivo en que ocurrió el accidente, dice la sentencia que no rompe la conexión con el trabajo, en particular cuando consta que el servicio continuaba (el cuerpo del accidentado, según se recoge en los “antecedentes de hecho”, es encontrado por otro trabajador que regresaba al centro de trabajo al terminar su servicio de conductor). Si bien es verdad que la actividad de transportes de viajeros implica en sí misma la prestación de servicios en domingos y festivos, no es menos cierto que la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos no suele hacerse por regla general en domingo y festivo, gozando los trabajadores cuya categoría profesional no es la de conductor de descanso dichos días.
Por lo que hace referencia a la condición de Delegado de Prevención del accidentado dice la sentencia, basándose en otra del año 1998 y que hacía referencia a un “Vigilante de Seguridad”, no permite desplazar hacia el trabajador las responsabilidades de la empresa en materia de prevención. Si bien el razonamiento puede ser correcto, a nuestro entender se analiza de forma somera ésta circunstancia cuando entre una y otra figura hay diferencias fundamentales. Al vigilante de Seguridad lo designaba el empresario y los Delegados de Prevención son designados por y entre los representantes de los trabajadores.
Expone la sentencia, en cuanto a la condición de gerente del accidentado, que no excluye la responsabilidad última del órgano de gobierno de la sociedad y, por tanto, de ésta. Si en una primera lectura, el razonamiento del tribunal es correcto, sin embargo si profundizamos en el hecho que dio lugar al accidente: las infracciones de la empresa en orden a la protección del cargador, podemos llegar a una conclusión diferente. En efecto, el tribunal condena a la empresa por el hecho de que estaba a disposición de los trabajadores, incluido el gerente, un cargador de baterías que infringía las normas de seguridad. Pues bien, si este hecho era conocido, ¿a quién correspondía, dentro de la empresa, la decisión de dejar fuera de uso el cargador defectuoso y adquirir uno nuevo que estuviera dentro de norma? ¿No es una tarea del gerente de una empresa adoptar ese tipo de decisiones? No tenemos duda de que, según nuestra legislación, la empresa es responsable de permitir el uso de un cargador de baterías deteriorado, ahora bien, dentro de lo que es la gestión de la empresa corresponde al gerente de la misma el adoptar la decisión de dejar fuera de uso el antiguo y conseguir uno nuevo. Teniendo en cuenta que en este caso concreto, como dice el propio ponente, no se discute la relación de causalidad entre la infracción de la empresa y el resultado lesivo, sino la eventual ruptura de esa relación por la concurrencia de la culpa de la víctima, a nuestro juicio, el tribunal no ha justificado suficientemente que la conducta individual del propio gerente, en la toma de decisiones empresariales, no haya tenido nada que ver con la utilización del utensilio que da lugar al accidente.
Consulta resuelta por:
José Luís Galván de Granda. Ex-Vicepresidente de la Asociación Acessla. Inspector de Trabajo y SS jubilado.