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Comentarios relacionados con la formación del Coordinador referido en el art. 2.1 RD. 1627/97 (por Julio Miño).↓
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Sentencia TSJ Cantabria nº 297/2016 [*Comentarios-resumen]: La coordinación de SSL de obras de vivienda es labor exclusiva de Arquitectos o A. Técnicos (+Informe CNMC sobre I. T. Obras Públicas-Estudios de SSL).↓
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Este Real Decreto establece, en su artículo 2.1., apartados e) y f), que «el coordinador en materia de seguridad y de salud, tanto durante la elaboración del proyecto de obra como durante la ejecución de la misma será un técnico competente”, siendo la única referencia textual que nos encontramos a lo largo de su desarrollo legal.».
Es decir, el Real Decreto 1627/97 no especifica qué titulaciones académicas son las que habilitan para ser ese “técnico competente” que puede ejercer como coordinador en materia de seguridad y salud.
Se deberá de acudir a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), Ley 38/99 de 5 de noviembre, la cual establece en su Disposición Adicional Cuarta que:
«Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, son las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.».
Para profundizar más en el concepto de “técnico competente” se ha de acudir al artículo 9 del R.D 1627/97 donde se citan las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra:
«El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:
a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:
1.º Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
2.º Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo.
b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto.
c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.
d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo.
f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.».
Según se específica por la ITSS en Preguntas Frecuentes de su web en relación con las Titulaciones exigibles a los coordinadores de seguridad y salud en una obra civil:
[…]
«El apartado f) de este precepto (Art. 2 RD. 1627) define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada como en la materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.».
[…]
«Esta situación se clarificó con la aprobación de la arriba citada Ley 38/1999, y en particular, con su disposición adicional cuarta, antes reproducida. Si bien es cierto que las titulaciones académicas que se enumeran vienen referidas a las obras de edificación, no lo es menos que no existe otra norma que exija otros requisitos diferentes (titulaciones académicas en este caso) para obras de ingeniería civil. En este sentido, y a efectos de posibles requerimientos/procedimientos sancionadores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no resulta aceptable realizar una interpretación de lo que se entiende por técnico competente en las obras de ingeniería civil que vaya más allá de lo indicado en la normativa aquí citada, a menos que se aprobara otra norma referida de forma exclusiva a este tipo de obras.».
En relación con lo anterior, y abundando en la consideración de este Centro Directivo, podemos señalar que el grupo de trabajo de “Construcción” de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estableció en su Ponencia General los criterios de aplicación del Real Decreto 1627/97, y por lo tanto aplicables a todas las obras de construcción definidas en el mismo, manifestando en cuanto a los técnicos competentes: “a los efectos de interpretar el art. 2.1 e) y f), del Real Decreto 1627/97, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero e ingeniero técnico.».
Por otro lado, el Real Decreto 171/2004, de Coordinación de Actividades Empresariales, al menos aplicable en este aspecto al resto de sectores, preceptúa en su Artículo 14:
«La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio.».
El poseer esta titulación técnica es un requisito necesario pero podría no ser suficiente como se ha ido exponiendo. Por ello, el INSHT en virtud de la autorización contenida en la Disposición Final 1ª del RD. 1627, ha incluido en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción un Apéndice 2.- Contenido mínimo del programa de formación para ejercer las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud según el RD 1627/1997 (página 104).
No obstante, dicho programa de contenidos y duraciones mínimos es de carácter orientativo tan solo y no vinculante por tanto, si bien éste ha servido de acicate para lograr que la mayoría de Coordinadores de obras profesionales alcancen ciertos niveles de formación específica.
Por otra parte, sin perjuicio de todo lo dicho, si se entra en un análisis práctico, las funciones que debería poder cumplir -y estar acreditado para ello- serían las del artículo 37 del RD. 39/97 (nivel superior). Prácticamente no existen obras en las que no haya que hacer una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación a la hora de modificar el plan de seguridad y salud. Igualmente es casi imposible encontrar una obra en la que no haya que planificar la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que impliquen la intervención de distintos especialistas. Esta última función -art.37.1.d- define casi a la perfección la tarea de un coordinador en materia de seguridad y salud en una obra.
Sin embargo la Ponencia General del grupo “Construcción” de la CNSST, antes citada, como la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción -que copia casi literalmente las conclusiones de la Ponencia- mencionan que:
“La formación de nivel básico (sic), intermedio o superior establecida en los Anexos IV, V y VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, no sería sustitutiva, dado su carácter general, de la especializada aquí propuesta para las obras de construcción, sin perjuicio de la posible convalidación de aquellas materias que pudieran acreditarse como comunes, incluidas en ambos programas”.
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